El concurso de acreedores no es un problema sino una solución.

 

¿Es dañino para la imagen de la empresa la presentación de  un

concurso?

El Concurso de Acreedores es una medida protectora que puede salvar la empresa, o cuanto menos, salvar parte del patrimonio empresarial. Si no se presenta por parte del deudor, lo puede hacer cualquier acreedor y puede el empresario perder el control de la empresa  e incluso responder con su patrimonio personal (presente y futuro) de las deudas empresariales.

Proveedores y bancos ya  entienden el concurso como una consecuencia de la crisis actual, y  para los clientes no es ningún  impedimento.

 

¿Qué prioridad se da al cobro del sueldo por parte de los trabajadores de la concursada?

Prioridad absoluta. Son créditos contra la masa, o sea que se pagan con carácter preferente y dentro de estos están por delante de cualquier otro pago (honorarios administración concursal, honorarios de letrado, cuotas alquiler….) en el caso de que exista insuficiencia de masa activa para hacer frente a todas las deudas.

 

 ¿Cuándo debo Presentar Concurso?

Cuando no puedan cumplirse regularmente las obligaciones exigibles y en especial, cuando existan embargos, imposibilidad de pago de 3 meses de las cuotas de la Seguridad Social, impuestos, salarios… y  en cualquier situación que se prevea que no se va a poder atender a los pagos.

 

 ¿Para qué se presenta un concurso?

Para que  el juzgado nombre administradores que gestionarán la empresa hasta que se encuentre una solución a las dificultades de pago a los acreedores, determinando las cantidades adeudadas y el modo de garantizar su cobro.

 

 ¿Qué consecuencias tiene sobre el deudor la no presentación del concurso?

Principalmente, los administradores podrán responder personalmente de las deudas no cubiertas si el concurso acaba en liquidación y no se podrá proponer anticipadamente una propuesta de convenio.

 

 ¿Qué diferencia hay entre el concurso voluntario y el necesario?

El Concurso Voluntario es el que solicita el Deudor ante la situación de insolvencia.

El Concurso Necesario es el que se inicia por solicitud de cualquiera de los Acreedores cuando se den las condiciones establecidas, entre ellas, que se haya despachado ejecución o apremio contra la empresa sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago de las deudas.

 

 ¿El concurso paraliza la actividad empresarial?

No, solo en los casos de liquidación  de la empresa por cese en la actividad al comprobarse la inviabilidad de la continuidad porque los gastos son superiores a los ingresos.

 

 ¿Cómo terminan los concursos judiciales?

Mediante la firma de un convenio con los acreedores o mediante la liquidación de la empresa.

 

¿Qué ocurre con los procedimientos judiciales que puedan existir contra la concursada antes de la presentación del concurso?

Continuarán su tramite hasta sentencia en el Juzgado en el que fueron presentados. No obstante están prohibidas todo tipo de ejecuciones contra la concursada.

 

¿Puede una empresa que debe dinero a la concursada compensar su deuda con alguna cantidad que le deba a su vez a ella la concursada?

No, una vez declarado el concurso se prohíbe la compensación y la empresa deudora deberá abonar su deuda a la concursada.

 

¿Está sujeta a IVA la compra de bienes inmuebles concursales?

Cuando exista inversión del sujeto pasivo en entregas de inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal (art. 84.Uno.2º e LIVA):

- El adquirente, sujeto pasivo por inversión, tendrá que declarar esta operación como IVA devengado en las casillas 01 a 09 -IVA devengado. Régimen general-, y como IVA soportado, en su caso, en las casillas 22 a 25 según el inmueble tenga la consideración de bien corriente o bien de inversión.

- El transmitente deberá incluir esa operación en la casilla 44 -Operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a deducción.-

 

Que es el mecanismo de la segunda oportunidad?

Regulado en el artículo 178bis LC a priori seria incompatible con el principio de responsabilidad universal. El deudor que quiera acogerse a este mecanismo deberá superar tres escalafones: primero debe someterse a un acuerdo extrajudicial de pagos que fracase, un concurso con liquidación y posteriormente  hacer valer el mecanismo de la segunda oportunidad. Si el deudor es empresario el concurso se tramitara en el juzgado mercantil y en caso contrario en el juzgado de primera instancia de su domicilio.

El patrimonio del deudor deberá liquidarse de acuerdo con los bienes que no tengan el carácter de inembargable ( art. 605 y 606LEC), y que se regulan en el articulo 1 del Real Decreto-ley 8/2011 de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecaria, de control del gasto publico y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento a la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa,  que afecte a sus salarios y a vehículo que el deudor necesite para desarrollar su actividad. Tampoco es embargable el ajuar domestico ( incluyendo también los principales electrodomésticos y utensilios)

 

 

¿Qué derecho ostentan los titulares de una hipoteca unilateral, inscrita en el registro de la propiedad, pero no aceptada en la fecha de presentación del concurso?

La operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se deduce con claridad del régimen establecido en el artículo 141 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento.

El artículo 141 de la Ley Hipotecaria dispone que la aceptación de las hipotecas constituidas unilateralmente se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de las mismas, añadiendo en su párrafo segundo que «Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó». Por tanto, el artículo 141 de la Ley establece como requisito esencial de eficacia de la hipoteca unilateral la aceptación del acreedor.

En el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos, y además rige el principio general de titulación auténtica, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluciones de 6 de septiembre de 2002 y de 13 de enero de 2012) y por lo tanto ha de concluirse que el derecho a obtener la cancelación impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptación tácita de la hipoteca constituida unilateralmente.

La DGRN, en sus diversas Resoluciones, ha reiterado la situación  que provoca la falta de eficacia de la hipoteca unilateral que se encuentra pendiente de aceptación, ya que no nace como derecho real sino desde que sea "formalmente aceptada". A modo ilustrativo, cabe citar las Resoluciones de 28 de septiembre de 1983, 22 de marzo de 1988 y 22 de abril de 1996,. De conformidad con el artículo 144 de la Ley Hipotecaria y concordantes (y doctrina interpretativa de esta Dirección General de los Registros y del Notariado), la hipoteca unilateral, para que adquiera virtualidad de derecho real como tal con todos sus efectos jurídicos, requiere necesariamente la aceptación formal por parte del acreedor en escritura pública debidamente inscrita, al igual que ocurre con cualquier otra hipoteca bilateral, para la que se exige, a efectos constitutivos, el otorgamiento de la escritura pública en la que conste el establecimiento de la hipoteca por el propietario y la consiguiente aceptación por la persona a cuyo favor se establece, unida a su preceptiva inscripción, como requisitos esenciales para que ésta nazca, a la vida jurídica, sin cuya observancia, el derecho real no existe (artículos 1.875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria).

Queda excluida, por tanto, para la válida aceptación de la hipoteca unilateral, cualquier otra manifestación de la voluntad que no sea la que se exprese en escritura pública e inscriba, rechazándose las aceptaciones presuntas, tácitas u obrantes en documentos privados no inscritos, sin perjuicio de su eficacia entre los intervinientes (artículo 1.257 del Código Civil).

A modo de conclusión, la normativa hipotecaria establece como requisito esencial de eficacia de la hipoteca unilateral la aceptación del acreedor. Así lo ha señalado también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1997: "Se constituye válidamente por la voluntad unilateral (negocio jurídico unilateral) del dueño de la finca hipotecada y para su eficacia como derecho real requiere la "conditio iuris" de la aceptación del acreedor en cuyo beneficio, que es la garantía de su derecho de crédito, se ha constituido", debiendo de constar la aceptación por nota marginal en el Registro de la Propiedad.

La Dirección General de Registros y notariado, por resolución de fecha 2 de noviembre de 2011 ha tratado el tema de la inscripción de una hipoteca unilateral otorgada a favor de la Administración pero que es presentada a Registro con posterioridad a la declaración de concurso de la sociedad que era sujeto pasivo. El registrador deniega la inscripción fundamentalmente porque los administradores de la sociedad concursada no tienen ya capacidad legal, y la inscripción de la hipoteca es constitutiva del derecho de hipoteca, y en consecuencia, al estar anotada la declaración de concurso, permitir la inscripción de un derecho que nace por la inscripción supondría un perjuicio para el resto de acreedores. Como resulta de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Concursal no es hasta el momento en que el juez declara el concurso que se producen los efectos limitativos sobre el poder de disposición del deudor, por lo que sólo a partir de ese momento estarán viciados de anulabilidad los actos llevados a cabo por el mismo en contravención de las medidas limitativas ordenadas por el juez. Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores.

 

 

Efectos de la declaración judicial de exoneración de deudas

El Auto dictado por el juzgado en que se declare la exoneración de las deudas deberá señalar expresamente a que créditos se refiere, excluyendo los que no proceda. 

El articulo 178 bis LC establece dos tipos de efectos según se trate:

a) Cuando la exoneración de deudas ES DEFINTIVA porque se cumplen todos los requisitos establecidos en el 178.bis 3. número 4 alcanza a todas las deudas no satisfechas con la masa activa , sin restricción en su alcance.

b)   Cuando la exoneración de deudas ES PARCIAL porque solo se refiere a los créditos ordinarios y subordinados, los créditos deben ser abonados en el plazo de 5 años según el Plan de Pagos aportado.

Al transcurrir los 5 años el deudor puede pedir al Juez del concurso la exoneración definitiva -siempre que haya cumplido con el Plan de Pagos o bien hubiese destinado al cumplimiento del Plan de Pagos al menos la mitad de sus ingresos o la cuarta parte cuando el deudor pueda incluirse en lo establecido en el articulo 3 del real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin recursos-.

En la exoneración quedarán incluidos todos los acreedores, incluyendo los créditos públicos (es una deuda que no puede exonerarse provisionalmente pero si definitivamente cuando se demuestre haber abonado hasta la fecha los importes previstos por la normativa en aplazamientos o fraccionamiento de deuda de acuerdo con la regla anterior de la  mitad de ellos o una cuarta parte según el deudor sea persona especialmente protegida). En caso de incumplimiento se revocará la exoneración dictada y los acreedores recuperarán las acciones contra el deudor.

Si el concursado estuviera casado en régimen de gananciales y no se hubiera procedido a la liquidación del mismo, el beneficio de exoneración de deudas se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado en concurso, en cuanto a las deudas de las que responda el patrimonio común. 

Si el Juez concede la exoneración , los acreedores no podrán  iniciar ninguna acción de recobro ( si que se podrá contra los avalistas o fiadores que quedan fuera del alcance de la exoneración.)